Prisión preventiva oficiosa y tratados internacionales.

(2 de 2 Partes)
Por Héctor Rodríguez Espinoza
SINÓPSIS. Analizo la palpitante actualidad de mi investigación de posgrado con motivo del debate sobre las reformas constitucionales sobre seguridad pública y el ¿falso? dilema con la Prisión Preventiva Oficiosa (PPO). Releo lo relevante, como casi no hay obras que traten el tema, sería un desperdicio para la cultura jurídica nacional tenerla hibernando estérilmente. Quizá sea editada en los meses siguientes. Les comparto páginas conclusivas de mi tesis:
III.- INTERPRETACIÓN LÓGICA GRAMATICAL. Contiene una defectuosa redacción, toda vez que, por una parte, condiciona a las leyes del Congreso a que emanen de la Constitución, y a los Tratados a que estén de acuerdo con la misma, para atribuirles después, a ambas, el rango de ley suprema de la unión. Esta frase es dable interpretar en tres sentidos: a). Que la única suprema es la Constitución, puesto que fundamenta la validez de las otras; b). Que cumplidas tales condiciones, les otorga a las leyes del Congreso y a los Tratados dicho carácter de ley suprema de la unión; y c). Que los tres tipos de normas jurídicas son, finalmente, ley suprema de la unión, porque no existe ninguna otra norma supra o por encima de ellas.
Deben distinguirse dos supremacías normativas: una supremacía originaria, la de las normas que integran el cuerpo de la Constitución; y otra supremacía derivada, delegada o condicionada, la de las leyes del Congreso que emanen de ella y los Tratados internacionales que cubran los requisitos de estar de acuerdo con la misma, de ser celebrados por el Presidente de la República y aprobados por el Senado.
De esta forma, se salva dicha contradicción y se cumple el espíritu e intención de los Poderes Constituyentes Originario y Permanente de atribuir, a la Constitución y a los Tratados, el carácter de supremas hacia el exterior, sobre todo para garantizar el cumplimiento de nuestros compromisos jurídicos internacionales.
IV.- INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA. Implica cohonestar el precepto con su segunda parte: “Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”
¿Qué se desprende de la lectura, en su conjunto, de la multicitada disposición?
Debe deducirse que la intención y el espíritu de los Poderes Constituyentes, Originario y Permanente, al establecer la supremacía de la Constitución, de las leyes del Congreso que de ella emanen y de los Tratados que estén de acuerdo con la misma, es imponer una obligación institucional hacia el interior de la República; establecerla a los jueces de cada Estado de la Federación, no así para las de terceros Estados, aquellos con quienes son celebrados dichos Tratados.
También el art. 133 debe ser interpretado sistemáticamente cohonestándolo con el art. 135 que estipula: “La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo del voto de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas la adiciones o reformas.” Estoy de acuerdo con Leonel Pereznieto Castro en el sentido de que el art. 133, quizá sin proponérselo, abrió el camino para una hipótesis o vía de adición, ampliación -y hasta de reforma, modificación o derogación- del texto constitucional, pero no consumada explícitamente, ni sancionada siquiera por algún criterio del Poder judicial federal, proceso jurisprudencial que, como él lo reconoce expresamente, es lento. En efecto, no basta el propósito intuitivo o hasta pragmático y conveniente para ese efecto modificador constitucional, puesto que estaríamos sancionando la violación del art. 135, en virtud de no cumplir con sus precisos requisitos para la adición o reforma constitucional.
Resulta imperativo, de una vez por todas, definir y asumir nuestra posición doctrinal, constitucional e internacional como dualista y revertir el “retroceso manifiesto” que, según las palabras de Felipe Tena Ramírez, se hizo sufrir a nuestra evolución jurídica constitucional e internacional; y que ¬como se verá en el apartado siguiente- al celebrar Tratados sobre las materias que lo requieran, respetar la distribución constitucional de competencias, con la aprobación de dicho Poder Constituyente Permanente, para asumir un nuevo federalismo; y otorgarles, a los Tratados, el rango pleno de ley suprema de la Unión, como reformas y adiciones a la Constitución. Coincido y me apoyo en la opinión citada de Felipe Tena Ramírez:
“Para apartarse de esta tesis (monista), que va resultando anacrónica, y a pesar de ello no contrariar el principio esencial de nuestro régimen de predominancia de la decisión constituyente sobre los actos de los poderes constituidos, bastaría con trasladar a la competencia del Constituyente permanente la facultad de aprobar los tratados que afecten la Constitución, ya sea -según los casos– reformando un texto concreto de la misma, o bien elevando al nivel de la Constitución un compromiso internacional, que de otro modo repugnaría a su contenido general”.
También acepto la posición de Pereznieto Castro: los Tratados serían una adición o reforma a la Constitución. Pero para apegarse al art. 135 constitucional, ahora estaría legitimada en los nuevos términos del nuevo artículo 133 que propongo. Apoya lo anterior, además, la citada interpretación al texto que sirvió de modelo al nuestro, hecha por la Suprema Corte norteamericana, que jamás ha declarado inconstitucional un Tratado y se ha resistido a considerar a las leyes federales preferentes a los tratados: “Los tratados pasados bajo la autoridad de los Estados Unidos tienen tendencia a llegar a ser una especie de enmiendas a la Constitución, con las cuales el Congreso Federal difícilmente se pondría en oposición.”
Rene Brunet escribió: “Se ha conjeturado aún que si el presidente Roosevelt hubiera presentado al Congreso los proyectos de leyes del New Deal, no como de iniciativa gubernamental, sino como la consecuencia necesaria de las Convenciones concluidas bajo los auspicios de la O.I.T., no habría hallado una resistencia tan formal de parte de la Suprema Corte.”
Es dable traer a colación uno de los célebres Votos del Magistrado Vallarta, en presencia del texto de 57 (idéntico al elaborado en 17): “El Derecho de gentes no está normado por la Constitución, la cual, por lo tanto, no tiene supremacía jerárquica sobre los pactos internacionales. La Constitución no regula sino las relaciones interiores de sus poderes públicos, por lo que el principio de derecho interno de las facultades expresas y limitadas de dichos poderes, carece de aplicación en las relaciones internacionales. ‘Si cometiéramos el error de creer que nuestra Constitución(,) en materias internacionales(,) está sobre esa ley (la internacional), tendríamos no sólo que confesar que los soberanos de Francia, Inglaterra, Estados Unidos, etc., tienen más facultades que el Presidente de la República Mexicana, sino lo que es peor aún: que la soberanía de ésta está limitada por el silencio de su Constitución’.
V.- Por todas las consideraciones anteriores, sostengo:
a). El Art. 133 Constitucional partió de la teoría dualista, de la existencia de un orden jurídico interno al lado de otro internacional; aceptó la posibilidad de que el sistema interno no debía ser hermético y abría, desde un principio, la posibilidad de que se enriqueciera con esta “otra” normatividad -la internacional-, ya que la experiencia normativa interna no iba a ser suficiente. Para que esta normatividad internacional pudiera “permear” a todo el sistema jurídico mexicano, había que darle carácter de “Ley Suprema de la Unión”, ubicándola a un nivel jerárquico igual a la Constitución.
b). Siendo la negociación y celebración de Tratados internacionales una inevitable, moderna y conveniente fuente de creación de normas jurídicas, de derechos y deberes jurídicos internos e internacionales, el acuerdo de incorporar y unificar su normatividad y sus compromisos externos al orden jurídico mexicano -en los precisos términos fundados por Pereznieto Castro-, debe corresponderle al Congreso de la Unión, con el voto de la mayoría calificada de sus individuos presentes, además de su aprobación por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, en hipotesis semejante al Poder Constituyente permanente previsto en el art. 135.
VI.- CONCLUSIONES Y OPINIÓN PERSONAL
Con base en todo lo anterior, sostengo que
a). En el régimen jurídico mexicano, el presidente de la República tiene la facultad de celebrar Tratados, siempre que estén de acuerdo con la Constitución federal, sobre cualquier materia.
b). Al estar de acuerdo con la Constitución federal, los Tratados no pueden alterar la forma de gobierno, ni la distribución constitucional de competencias de los poderes federales ni respecto a las de los Estados; ni contravenir las prohibiciones de los artículos 15 y 18 constitucionales, es decir, que permitan la extradición de reos políticos y ex esclavos, o se alteren las garantías y derechos del hombre y del ciudadano.
VII.- PROPUESTA DE REFORMAS Y ADICIONES CONSTITUCIONALES
La adopción de las anteriores conclusiones implica las reformas, modificaciones y adiciones siguientes.
-. Adición de una nueva fracción -la XI bis- al art. 73 constitucional, que podría quedar como sigue:
“Art. 73. El Congreso tiene facultad: … XI bis. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes que el presidente de la República y el secretario del Despacho correspondiente le rindan, además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes y aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, en los términos del art. 135 de esta Constitución.”
-. Supresión de la Fracción I del art. 76, que le atribuye al Senado la facultad exclusiva de “analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes que el presidente de la República y el secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso, además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión”.
-. Modificación del art. 133 constitucional, que podría redactarse de la manera siguiente:
“Art. 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados celebrados y que se celebren por el presidente de la República, aprobados por el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes y aprobados por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, serán la Ley suprema de la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”
Adviértase que omito la frase “(y todos los tratados)… que estén de acuerdo con la misma”, para volver al texto anterior a la reforma de 1934 -que consagra la teoría monista de la primacía del Derecho interno-.
-. Reforma del art. 135 constitucional, que podría quedar como sigue:
“Art. 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada, teniendo también como fuente los Tratados internacionales con los requisitos del art. 133. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, apruebe las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.”
VII.- La prisión preventiva oficiosa (PPO) o automática debe ser revisada -y en su caso suprimida- por el poder constituyente permanente, a la luz de la presunción de inocencia contenida en los tratados internacionales y resoluciones jurisdiccionales que condenan aquella, que México suscribió y que son ley suprema de la Unión.
Lo anterior sin perjuicio de la situación “infernal” (Arturo Saldívar dixit) que guardan las prisiones a lo largo y ancho del País.